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Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas

Artículo 1.

1. Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico de Álava, establece y exige tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministro.

2. A estos efectos, tendrá la consideración de empresas explotadoras de servicios de suministro:

a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.

b) Las empresas que presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público mediante la utilización, total o parcial, de redes públicas de telecomunicaciones instaladas con utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de la titularidad de las redes o instalaciones.

c) Cualesquiera otras empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales.

3. A los efectos de lo establecido en este artículo se incluirán entre las empresas explotadoras de servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

Artículo 2.

La Ordenanza se aplica en todo el ámbito territorial municipal.

II. Hecho imponible

Artículo 3.

1. Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad de una parte importante del vecindario.

2. Este régimen de cuantificación se aplicará a las empresas mencionadas en el artículo anterior tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. No se incluirá en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

4. Esta tasa es compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas explotadoras de servicios de suministro deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el art. 23.1.b) de la Norma Foral 41/89 quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

III. Sujeto pasivo

Artículo 4.

1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Álava, titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal.

2. A los efectos de lo establecido en este artículo se incluirán entre las empresas explotadoras de servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

IV. Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5.

La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.

V. Base imponible

Artículo 6.

1. La base imponible de la tasa vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas explotadoras de servicios de suministros.

2. Serán ingresos brutos aquellos imputables a la entidad que hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en el municipio.

3. No se incluirán como ingresos brutos los impuestos indirectos que graven los servicios prestados no las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la empresa explotadora de servicios de suministro.

Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª o 2ª del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

4. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso a interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

5. En virtud de lo establecido en el art. 108 de la Norma Foral General Tributaria y el art. 37 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Álava, las empresas titulares de las redes deberán aportar la información que el ayuntamiento le requiera sobre las empresas de las que perciban ingresos en concepto de acceso a interconexión a las redes.

VI. Cuota

Artículo 7.

1. La cuota tributaria será el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal.

2. Cuando el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

VII. Devengo y periodo impositivo.

Artículo 8.

1. La tasa por ocupación del dominio público municipal por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministro se devengará cuando se inicie el aprovechamiento especial y, posteriormente, el 1 de enero de cada año.

2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

VIII. Liquidación e ingreso.

Artículo 9.

Por el Ayuntamiento se practicará la liquidación que proceda, ingresándose la cantidad liquidada.

IX. Gestión de las tasas.

Artículo 10.

Las empresas explotadoras de servicios de suministros, deberán presentar en el Ayuntamiento en los primeros quince días de cada trimestre natural declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. Dicha declaración deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la facturación efectuada en el municipio, así como la que en cada caso solicite la Administración Municipal.

Artículo 11.

1. La Administración Municipal practicará las correspondientes liquidaciones trimestrales que tendrán carácter provisional hasta que sean realizadas las comprobaciones oportunas. Efectuadas dichas comprobaciones se practicará liquidación definitiva que será noticiada al interesado. Transcurrido el plazo en período voluntario se procederá a exigir el débito por vía de apremio.

2. En todo caso, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas cuando transcurran tres años a contar desde la fecha de presentación de la declaración a la que se refiere el artículo anterior.

3. Las normas de gestión recogidas en éste y el artículo anterior tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento y las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros.

Artículo 12.

En todo lo referido a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.

X. Disposición final.

La Ordenanza Fiscal Municipal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Suelo, Subsuelo o Vuelo de las Vías Públicas Municipales, en favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministro, fue aprobada provisionalmente el 11 de noviembre de 2004 , entendiéndose aprobada definitivamente, al no haberse presentado reclamaciones durante el período de exposición pública y entrando en vigor el día 1 de enero de 2005 , permaneciendo vigente hasta que se apruebe su modificación o derogación.