Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras
I. Disposiciones generales.
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 41/89 de 19 de julio reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y la Norma Foral 45/89 establece y exige el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras con arreglo a la presente Ordenanza, de la que es parte integrante el Anexo en el que se contienen las tarifas aplicables.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.
II. Hecho imponible.
Artículo 3.
Constituye el hecho imponible de este impuesto la rea-lización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
Artículo 4.
A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes:
1. Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.
2. Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existentes.
3. Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
4. Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
5. Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.
6. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del art. 58 del texto refundido de la Ley del Suelo.
7. Las obras de instalación de servicios públicos.
8. Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavaciones y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado.
9. La demolición de las construcciones, salvo en las declaradas de ruina inminente.
10. Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
11. La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.
12. Cualesquiera obras, construcciones, o instalaciones que impliquen inversión de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanística.
Artículo 5.
No estarán sujetas a este impuesto las construcciones, obras o instalaciones ejecutadas sobre inmuebles cuya titularidad dominical corresponda a este Ayuntamiento, siempre que ostente la condición de dueño de la obra.
III. Exenciones.
Artículo 6.
Estarán exentas del impuesto:
a) La realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, la Comunidades Autónomas, los Territorios Históricos o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
b) La realización de cualquier construcción, instalación y obra de la que sean dueños los Concejos del Territorio Histórico de Álava cuyo destino sea el servicio o uso público.
c) La realización de cualquier construcción, instalación u obra efectuada en los bienes a los que resulte de aplicación la exención contenida en la letra k) del apartado 1 del artículo 4 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ( bienes que tengan la consideración de monumentos a que se refiere la letra a) del apartado 2, del artículo 2 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco).
d) La realización de cualquier construcción, instalación u obra de implantación de regadío, siempre que se encuentren dentro del Plan de Regadíos aprobado por la Diputación Foral de Álava. Esta exención se extiende tanto a las construcciones, instalaciones u obras que originen su implantación, como a las de conservación.
e) Las obras o construcciones que supongan la eliminación de barreras arquitectónicas de edificios o construcciones preexistentes. Cuando la construcción, instalación u obra que suponga la eliminación de barreras preexistentes se englobe en una obra de mayor entidad, la bonificación se aplicará exclusivamente sobre la construcción, instalación u obra que supongan la eliminación de las barreras, no sobre toda la obra.
IV. Sujetos pasivos.
Artículo 7.
1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas, personas jurídicas y entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
V. Base imponible.
Artículo 8.
1. La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
VI. Cuota tributaria.
Artículo 9.
La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se expresa en el Anexo.
VII. Bonificaciones.
Artículo 10.
- Contarán con una bonificación del 95% de la cuota las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
- Contarán con una bonificación del 90% de la cuota las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Aplicándose de la misma forma que la exención establecida en el apartado e) del artículo 6.
VIII. Devengo.
Artículo 11.
El impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, instalación y obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
IX. Gestión.
Artículo 12.
Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
Artículo 13.
Si concedida la correspondiente licencia se modificara el proyecto inicial, deberá presentarse un nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo.
Artículo 14.
1. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, la Administración Municipal, mediante la oportuna comprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia en impreso que facilitará la Administración Municipal, acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de las obras incluidos los derechos facultativos del proyecto y dirección, beneficio industrial y otros que puedan existir por motivo de los mismos.
Artículo 15.
A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrá el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias.
Artículo 16.
El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
Artículo 17.
Si el titular de una licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación total de la liquidación provisional practicada.
Artículo 18.
Caducada una licencia el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento la autorice.
Disposición final
La presente Ordenanza con su Anexo, que fue aprobada definitivamente el día 17 de noviembre de 2005 , y entrará en vigor el día 1de enero de 2.006 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras
Anexo
Tarifa
| Clase de construcción, instalación, u obra | Tipo de gravamen % |
|---|---|
| Para toda clase de obras | 3,2% |
La Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de la que la Tarifa contenida en este Anexo es parte, quedó aprobada definitivamente el día 17 noviembre de 2.005.
